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Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos – Pusvalía
Quién tiene que pagar el impuesto
Como consecuencia
de la transmisión de la propiedad de un inmueble o de la constitución o transmisión
de derechos reales sobre inmuebles (por ejemplo un usufructo), se tiene que pagar
el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana,
también conocido como plusvalía.
En el caso de la venta
de una propiedad (piso, plaza de aparcamiento, trastero, tienda, casa, etc.) tiene
que pagar el impuesto la persona, empresa o entidad que vende, por el incremento
del valor que ha experimentado el terreno mientras ha sido propietaria. Si el transmisor
o vendedor es una persona física no residente en España, el obligado al pago será
el adquirente.
En el caso de herencia
o donación, es el nuevo propietario quién tiene que pagar el impuesto.
Plazos
El pago se tiene
que realizar en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de transmisión
(el sábado no se considera día hábil).
Si se trata de herencias,
el plazo es de seis meses a partir de la fecha de defunción, prorrogables
a un año si así se solicita por escrito dentro de los seis primeros meses. La prórroga
se entenderá concedida si transcurrido un mes desde la petición no hay una resolución
que la deniegue.
Fecha de transmisión o constitución de derechos
Es la fecha en
la cual el inmueble cambia de propietario. En el supuesto que la transmisión sea
por defunción (herencias o legados) la fecha de transmisión es la fecha de la defunción.
En el resto de casos la fecha será la del documento público que refleje la transmisión
(escritura, fecha de la subasta, fecha del acto de ocupación en los casos de expropiación...).
La fecha de un documento
privado no se contará respeto a la plusvalía sino desde el día en que el documento
haya sido incorporado o inscrito en un registro público, desde el día de la muerte
de cualquiera de los que lo hayan firmado, o desde el día en que haya sido entregado
este documento a un funcionario público por razón de su oficio.
Cuota
La cuota a pagar
está en función del valor del terreno en el momento de la transmisión y de los años
que el transmisor ha sido propietario de este (calculando como máximo veinte años).
Para determinar el importe, es necesario multiplicar el valor catastral por el número
de años mencionados anteriormente y por el porcentaje anual que se indica a continuación:
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Porcentaje anual:
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A aplicar:
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Periodo de hasta 5 años
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3,7%
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Periodo de hasta 10
años
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3,5%
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Periodo de hasta 15
años
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3,1%
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Periodo de hasta 20
años
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2,8%
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(Esta tabla es de ejemplo
habría que ver lo que establece la ordenanza de cada Ayuntamiento)
Al valor resultante
habría que aplicarle un porcentaje
que se puede establecer por periodos: por ejemplo:
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Porcentaje anual:
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A aplicar:
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Periodo de hasta 5 años
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30%
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Periodo de hasta 10
años
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27%
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Periodo de hasta 15
años
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26%
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Periodo de hasta 20
años
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25%
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(Esta tabla es de ejemplo
habría que ver lo que establece la ordenanza de cada Ayuntamiento)
El valor del terreno
consta en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
Más detalles del cálculo de la cuota en las Ordenanzas fiscales.
No tienen que pagar
Hay algunos casos
en los que, aunque se produzca una transmisión, no se tiene que realizar autoliquidación
de plusvalía:
- Las aportaciones de bienes y derechos hechas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
las adjudicaciones que se verifican en su favor y en su pago y las transmisiones
que se hagan los cónyuges como pago de sus haberes comunes.
- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos a
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad o divorcio matrimonial.
- En la posterior transmisión de los terrenos que describen los apartados anteriores,
se considera que no se ha interrumpido el cómputo de los años, con respecto al cálculo
de la plusvalía. Por ejemplo, unos cónyuges compran una vivienda el año 1990 y se
divorcian el año 1995, y la vivienda queda para uno de los cónyuges según sentencia
judicial. Posteriormente (año 2000), esta vivienda se vende, y la plusvalía que
se tiene que pagar es la referida al periodo de 1990 al 2000: no se tiene en cuenta
la transmisión del 1995.
- Están exentos
de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de:
a) La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro el perímetro
delimitado como conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados individualmente
de interés cultural según lo que se establece en la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del patrimonio histórico español, o en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio
cultural catalán, cuando sus propietarios o los titulares de derechos reales acrediten
que han hecho a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en los inmuebles
mencionados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Primera. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante
los cuales se haya puesto de
manifiesto el incremento de valor, previa obtención
de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras
del régimen de protección de esta clase de bienes.
Segunda. Que el importe total de las obras, de acuerdo con el presupuesto
o los presupuestos presentados a efectos de la concesión de la licencia, cubran
como mínimo el incremento de valor.
Tercera. Que las rentas brutas del inmueble por todos los conceptos
y sin excepción no excedan del porcentaje, con relación al valor catastral, igual
al interés legal del dinero más un punto en el momento de la acreditación.
A la solicitud de exención, debe adjuntarse la prueba documental acreditativa del
cumplimiento de las condiciones señaladas y, en caso que no exista o si de ser insuficiente,
la que se considere adecuada en sustitución o como complemento de la misma.
- También están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las personas o las entidades siguientes:
a) El Estado y sus organismos autónomos.
b) Las comunidades autónomas y sus entidades de derecho público de
análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) El municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas
en él o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público
de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
d) Las entidades sin finalidades lucrativas que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley 29/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o de
benéfico-docentes.
f) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades
de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
g) Las personas o entidades a favor de las cuales se ha reconocido
la exención en tratados o convenios internacionales.
h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles en lo
que se refiere a los terrenos afectos a estas concesiones.
y) La Cruz Roja Española.
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