C.D. CARDONES







 

Foro de Discusión de HACIENDAS LOCALESNº Respuestas
Se ha presentado al Ayuntamiento de Cabra (Córdoba), estudio de viabilidad para su aprobación por éste, con fecha 9 de junio de 2.008, quisiera confirmar para la prescripción de la contestación es de TRES MESES, y si esta automáticamente se considera positiva por no haber obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento, GRACIAS.1
Para el correcto planteamiento de la consulta que nos ocupa, debemos establecer premisas primordiales y necesarias; primero, la adquisición de titularidad pro indiviso y a mitad por parte de Ayuntamiento y Diputación de un edificio cultural; y segundo la existencia de acuerdo y firma de Convenio administrativo de colaboración entre dichas entidades como instrumento para la gestión de las actividades culturales a celebrar en el edificio. Como consecuencia de dicho convenio y en aras a contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del edificio, la Diputación provincial asume la obligación de contribuir anualmente con una cantidad pecuniaria que será entendida como aportación. No obstante, dichas aportaciones no se efectúan durante varias anualidades, dificultando así tanto el correcto sostenimiento y buen estado del mismo. Ante el incumplimiento continuado por parte de Diputación, el Ayuntamiento y cotitular del referido inmueble, requiere el pago de dicha obligación, entendiéndose por aquella como un requerimiento improcedente por considerar las cantidades adeudadas afectadas por el instituto de la prescripción. Si tenemos en cuenta lo señalado por la Ley General Presupuestaria, el derecho a exigir el pago de las obligaciones tendrán un plazo de prescripción de cuatro años, plazo que comenzará a contar desde que la deuda es firme o como concretamente establece el Art. 25 de la LGP desde “la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación” Siendo así, no estaríamos ante obligaciones prescritas puesto que al no existir previo al requerimiento referido, notificación, reconocimiento o liquidación de las mismas, el cómputo de prescripción de cuatro años no se habría iniciado. Para la exigibilidad de las obligaciones, así como para proceder a su compensación debemos contar con obligaciones vencidas, líquidas y exigibles; es decir, débitos conocidos por las partes, concretados en una cantidad y generados por puro derecho como es el incumplimiento de una obligación. Es a partir de ese momento en que se otorga virtualidad y consecuencia a la relación jurídica entre ambas entidades, desde el que se activa el cómputo de prescripción y desde el que ni se debe permitir la inactividad o inoperancia por parte de la Administración para el cobro de las mismas ni la evasión al pago o inobservancia de las obligaciones asumidas. Concretando: - ¿Para que se inicie el plazo de prescripción de las obligaciones de la Diputación para con la Hacienda Local es requisito sine qua non el requerimiento de pago de las mismas? ¿Se condiciona el inicio de cómputo de prescripción a la firmeza de la deuda? 0
Partiendo de la premisa que establece el Art. 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, conforme al cual la Diputación provincial ha establecido un recargo sobre el IAE; planteamos el siguiente supuesto de hecho:. El antes referido precepto establece que el importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine. En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento no ha ingresado los importes recaudados; por lo que por parte de la Diputación se ha requerido periódicamente que se expidiera la preceptiva certificación comprensiva de los importes recaudados Ante dicho requerimiento, por parte de Intervención municipal se han ido expidiendo distintas certificaciones, no con carácter complementario unas de otras; sino siempre del total importe que contablemente figuraba recaudado por ese concepto. Dado que por la Diputación, no se ha llevado a cabo ninguna otra actuación encaminada a la gestión del cobro, dichos importes recaudados reconocidos como créditos y entendiéndolos como obligaciones, podrían entenderse afectados por el instituto de la prescripción (art. 66 LGT y Art. 15 y 25 de la L.G. Presupuestaria) por el mero transcurso del tiempo; no concediendo capacidad interruptiva al hecho de la errónea inclusión de importes de ejercicios ya certificados previamente. Entendemos que la firmeza de las deudas se adquiere una sola vez mediante la certificación oportuna, considerando los cuatros años de prescripción desde esa fecha y no reanudándose el cómputo, más que por actuaciones tendentes a la exigibilidad o al cobro de las deudas que puedan causar efectos interruptivos de conformidad con el ARt. 66. b LGT. Consideramos por ello, que la prescripción opera por sí sola por el mero hecho transcurso del plazo de cuatro años en base a una concepción objetiva basada en la seguridad jurídica, el interés general y la evitación de la inoperancia. Suponiendo en consecuencia, que se extingue la deuda, el crédito u obligación según se trate y sin que se pueda vincular la efectividad de la prescripción a la ausencia de acto administrativo formal adoptado para declarar formalmente la prescripción y su baja en cuentas. En consecuencia no creemos que se pudiera acusar al Ayuntamiento de ir contra sus propios actos. Por ello, entendemos por un lado, que el plazo de prescripción no puede interrumpirse por actos de cualquier naturaleza, sino sólo por aquellos actos pura y tendencialmente dirigidos a iniciar o continuar el preceptivo procedimiento administrativo para su efectividad y real exigibilidad; y por otro que la prescripción no debe condicionarse a la aprobación del acto en el que se acuerde formalmente su baja en cuentas, ni tan siquiera entenderse interrumpida por certificación erróneamente expedida; error que en cualquier momento puede rectificarse por la Administración y que no puede implicar la vigorización periódica de la firmeza de una deuda, estado que por su propia naturaleza se certifica y produce una sola vez. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los Arts. 66 de la LGT y Arts. 15 y 25 de la L. G. Presupuestaria, los importes recaudados por recargo provincial cuya firmeza se certificó en su momento, entendemos prescritos por el transcurso ininterrumpido del período de cuatro años establecido para ejercitar el derecho a exigir el pago como consecuencia de la inoperancia de la Diputación Provincial, sin que una inclusión en certificación posterior pueda reactivar la firmeza y por ende, la reanudaron del cómputo de los cuatro años de prescripción. En conclusión: - ¿Podría estar obligado el Ayuntamiento al pago de los recargos provinciales correspondientes a ejercicios prescritos? - ¿La virtualidad de la prescripción se supedita a su previo reconocimiento o declaración formal expresa? - ¿Es un factor interruptivo del plazo de prescripción la mera certificación contable expedida al efecto, en la que se incluyan erróneamente importes de ejercicios ya incluidos en otra anterior? ¿Y el mero asiento contable de sus importes o el hecho de que consten contabilizados sus importes? - La declaración de deuda firme, su condición y sus efectos, ¿pueden ser periódicos? - ¿Es posible aplicar el principio general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos por la inclusión errónea de deudas prescritas, en quebranto al efecto de la prescripción en sí? 2
La compensacion en metalico recibida en herencia por descendientes correspondiente a un solar indivisible, escriturada la aceptacion y particion en 2007 y producido el fallecimiento del ascendiente en el 1990.¿hay que ingresar impuesto de plusvalia?1
Unos señores aportan a una sociedad mercantil tres fincas. Luego esa sociedad vende: la plusvalía se calcula desde que dichos señores compraron y no cuando se realizó la aportación social -D.A. 2ª R.D. Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo LIS ¿Es correcto esto?.1
Si se cambio el domicilio en el padrón municipal ¿surte efecto dicho cambio a efectos de los tributos?1
Plusvalía: ¿Se puede calcular dicho impuesto cuando el título que alega la escritura, es un documento privado -sin fecha- que se encuentra extraviado?.1
Seis señores son dueños por sextas partes indivisas de una finca. Se titulan dueños por herencia. Sus padres fallecieron el 11/12/96 y el 20/01/02, respectivamente. Dichos señores ahora venden. El cálculo de la plusvalía sería: ¿1/12 cada uno desde el fallecimiento del padre más 1/2 cada uno desde el fallecimiento de la madre? o sólo ¿1/6 cada uno desde el fallecimiento del padre?1
¿Está prescrito del impuesto de la Plusvalía una escritura de elevación a público de documento privado autorizada el día 15/04/2003, cuyo documento privado fue suscrito el día 3 de Octubre de 1.980 liquidándose el 10 de Mayo de 1.982, y cuyo vendedor había adquirido la finca en documento privado el día 14 de Enero de 1.967 y que liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales el día 9 DE AGOSTO DE 1.967?. 1
En cálculo de Plusvalías: Si tengo una escritura de herencia, los sujetos pasivos serían los herederos calculándolo desde el fallecimiento del causante. Y si luego posteriormente, tengo una escritura de compraventa en la que un heredero vende y señala como título la herencia por la cual adquirió el bien, en este caso, ¿también le practico el impuesto desde el fallecimiento del causante o desde la fecha de la escritura de herencia?1
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