Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 607: Embargo de sueldos y salarios.
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Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente,
que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 600
€
"REAL DECRETO 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que
se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores,
queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por
días o por meses."
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Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean
superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
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Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 % .
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 % .
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 % .
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 % .
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Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 % .
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Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán
todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables
los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges
cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas
de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
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En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá
aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los
números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
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Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados
con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el
ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
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