C.D. CARDONES
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Cálculo del Importe a embargar en Salario
Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 607: Embargo de sueldos y salarios.
Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
633,30 €
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el
30 %
.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el
50 %
.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el
60 %
.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el
75 %
.
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el
90 %
.
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.